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Autor: Campos y Pulido, José M.

Título: Las capellanías colativas en España.. Estudio de su historia, sus vicisitudes y su situación actual, seguido de las leyes y preceptos aplicables y completado con la jurisprudencia más importante sobre la materia.

Formato: 1 volumen

Páginas: 338

ISBN: 978-84-96579-28-6

Precio: 32.64 Eur.

ÍNDICE

Preliminar. (p.7)

PRIMERA PARTE

CONCEPTO Y NATURALEZA DE LAS CAPELLANIAS COMO BENEFICIOS IMPROPIOS. LEGISLACIÓN CIVIL. PRECEPTOS CONCORDADOS. SU CONTENIDO. PRINCIPIOS QUE ESTABLECEN Y EXTENSIÓN DE SU APLICACIÓN. (p11).

CAPITULO I. De los beneficios en general y de los impropios y de las capellanías en particular.

I. Origen de los beneficios.

II. Su concepto.

III. Requisitos ó condiciones para su existencia

IV. Distintas clases de éstos.

V. Clasificación de los beneficios.

VI. Beneficiós propios é impropios.

VII. Noción de los impropios.

VIII. Su clasificación. Concepto y antigüedad de la capellanías.

IX. Distintas clases de capellanías.

X. Capellanías eclesiásticas y laicales Su respectiva naturaleza.

XI. Nombres que reciben las laicales. Su noción.

XII. Reglas que deberán tenerse en cuenta para distinguir unas de otras.

XIII. Voces empleadas en la materia de capellanías.

Su significación. XIV. Distintas formas que revisten las capellanías eclesiásticas.

XV. Clasificación de éstas en extinguidas y subsistentes á tenor de los artículos 3 º y 4º del Convenio de 1867. Sus precedentes

XVI. Disposiciones de la Bula Apostolici Ministerii que con las del Convenio constituyen la disciplina vigente.

Advertencia final. (p.13).

CAPITULO II.-Legislación española referente á Capellanías. Leyes desamortizadoras y otros preceptos legales aplicables á las mismas.

I. Consideraciones generales sobre la legislación civil referente á, Capellanías y sobre desamortización eclesiástica.

II. Períodos en que dividimos el estudio de esta legislación.

III. Leyes y preceptos anteriores á la ley desvinculadora de 27 de Septiembre y 11 de Octubre de 1820. Leyes y pragmáticas de Felipe II, Carlos II y Carlos IV. Su critica. Breve de S. S. Pío VII de 14 de Junio de 1805.

IV. Segundo periodo, articulos 1º y 14.º de la ley desvinculadora de 1820. Vicisitudes posteriores hasta el Real decreto de 3 de Septiembre de 1835. Leyes de 24-29 de Julio de 1837 y 2 de Septiembre de 1841.

V. Ley de 19 de Agosto de 1841. Preceptos que contiene respecto á la adjudicación de bienes de Capellanías y reglas que deberán ser tenidas en cuenta. Su crítica.

VI. Otras disposiciones dictadas en el tercer período Real decreto de 11 de Marzo de 1843 y Reales órdenes de 17 de Enero y 20 de Septiembre de 1847, sobre expedientes gubernativos de excepción y sobre frutos de capellanias vacantes.

VII. Concordato de 17 de Octubre de 1851 Doctrina aplicable á Capellanías. Derogación que en el mismo se contiene de los preceptos anteriores.

VIII. Real decreto de 30 de Abril de 1852, derogatorio de la ley de 19 de Agosto de 1841.

IX. Preceptos posteriores Leyes de 1.º de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856. Excepciones que contienen.

X. Ley de 15 de Junio de 1856, aclaratoria de la del 41 Examen de sus preceptos.

XI. Otras disposiciones dictadas en el 4.º período Derogación de la ley de 19 de Agosto de 1841 por Real decreto de 28 de Noviembre de 1856.

XII. Ley de 4 de Abril de l860 publicando el Convenio celebrado con la Santa Sede en 25 de Agosto de 1859 Principios que en el se establecen.

XIII. Convenio-ley sobre capellanias de 24 de Junio de 1867. Disposiciones que le precedieron. Obligaciones que impone. Leyes que constituyen la disciplina sobre capellanías. Dificultades que se originan.

XIV. Quinto periodo. Leyes posteriores al Convenio del 67.

XV. Reales decretos de 12 de Agosto de 1871, 13 de Febrero y 27 de Agosto, de 1872, sobre instruccion de expedientes de excepción de la desamortización y sus efectos. Plazos que conceden ¿Podrá solicitarse en la actualidad la instrucción de los mismos? Crítica. Orden ministerial de 3 de Abril de 1873.

XVI. Decreto del Gobierno de la República de 8 de Octubre del mismo año, suspendiendo en todas las Diócesis la ejecución del Convenio del 67. Su derogación.

XVII. Ley de Bases del Código civil y art. 38 del mismo. Determinación de si lo dispuesto en éste, deroga los efectos de los Reales decretos de 1871 y 1872. XVIII. Real decreto de 12 de Octubre de 1895. Ultimas disposiciones.

XIX. Estudio por lo que respecta a los bienes y derechos de Capellanías de lo dispuesto en la ley Hipotecaria reformada de 21 de Abril de 1909, sobre traslación de asientos de la antigua Contaduría de Hipotecas.

XX. Síntesis de la disciplina vigente sobre capellanías. (p.33).

CAPITULO III. El Convenio-ley de 24 de Junio de 1867. Su contenido. Examen de sus preceptos.

1. Doctrina del Convenio sobre la distinción de las capellanías en extinguidas y subsistentes. Obligaciones impuestas á los adjudicatarios de bienes de unas y otras, y efectos de la adjudicación según la fecha en que tuviere lugar.

II. A quién corresponde la obligación de redimir las cargas eclesiásticas de capellanías extinguida. Su extensión según la fecha en que se hayan adjudicado sus bienes. Cargas vencidas y no cumplidas; por quién deberán ser satisfechas Redención de cargas que gravan bienes de dominio particular exclusivo.

III. Concepto de la conmutación de rentas y sus diferencias de la redención; forma en que deberá hacerse la redención de cargas, la conmutación de rentas y el pago del importe de las obligaciones vencidas y no cumplidas.

IV. Forma de fijación del importe de las cargas eclesiásticas corrientes y vencidas en los juicios pendientes en los Tribunales civiles. Sus efectos. procedimiento que deberá seguirse en el caso de la no redención de cargas eclesiásticas, dentro del término que se prefije en la Instrucción.

V. Capellanías congruas ó incongruas. Fijación de la renta liquida anual que deba servir de base á la conmutación. Quinquenio legal. Cuál deberá tenerse en cuenta. Benignidad apostólica: su límite. Entrega de los títulos de la Deuda consolidada y sus efectos.

VI. Fundación de nuévas capellanías: sus condiciones. Renta necesaria. Capellanías incóngruas. Institución de nuevas capellanías con el importe de los títulos entregados por conmutación de éstas. Modo de hacerse los llamamientos, y ejercicio del patronato activo y pasivo. Provisión de las nuevas capellanías fundadas con el producto de la conmutación de las incongruas. Sus requisitos.

VII. Acervos píos: Títulos de la Deuda que constituyen el primero Disposiciones del art.18 referentes al segundo acervo. Determinación. de la procedencia de los títulos de la Deuda que deberán ingresar en éste, según el apartado primero del art. 18. Inscripciones que también formarán parte del mismo.

VIII. Capellanías que deberán instituirse con las inscripciones que constituyen el segundo acervo. Síntesis de las distintas clases de capellanías que podrán instituirse. Disciplina aplicable á los Capellanes de las nuevas capellanías, tanto familiares como de libre nombramiento del Diocesano. Levantamiento de cargas.

IX. Preceptos aplicables á los pleitos pendientes en los Tribunales.

X. Autoridad propia.y delegada por la Santa Sede que corresponde á los Diocesanos en lo que se refiere á la ejecución del Convenio

XI. Comunidades é instituciones exceptuadas de los preceptos del Convenio. Reglas aplicables á las mismas.

XII. Preceptos referentes á la publicación de la Instrucción, y disposiciones reglamentarias para la ejecución y desenvolvimiento del Convenio. (p.63)

CAPITULO IV.

La Instrucción de 25 de Junio de 1867. Examen de su articulado.

Distintos capítulos de que consta la Instrucción. (p.91).

I. Disposiciones preliminares.

I. Estados que deberán remitirse de oficio á los Prelados por las distintas entidades que se designan. Que comprendan estos y su objeto.

II. Delegaciones de capellanías. Su nombramiento, publicidad de éste, y remuneración de los individuos que las forman.

III. Que se entienda por cargas de carácter puramente eclesiástico. Reducción de éstas y á quien corresponda. Forma de proceder en esta materia y en la reserva que por benignidad apostólica pueden hacer los Prelados á las familias adjudicatarias de bienes da capellanías.

IV. Modo de resolver las dificultades que surgen para la ejecución del Convenio é Instrucción. Prorrogación de plazos para reclamar ó hacer entrega de los créditos del Estado. Forma en que se harán las publipaciones dispuestas por el Diocesano ó sus Delegados en Boletin oficial. (p.92)

II. De las capellanías adjudicadas ó cuya adjudicación se pidió por las familias antes del 28 de Noviembre de 1856.

I. Auto que deberán dictar los Diocesanos declarando extinguidas las Capellanías y patronatos á que se refieren los dos primeros artículos del Convenio. Su fundamento.

II. Disposiciones aplicables á los pleitos pendientes. Excitaciones al Ministerio fiscal.

III. Forma de fijar el importe de la redención de cargas de capellanias extinguidas, Documentos que deberán presentar los adjudicatarios y en qué plazo. Responsabilidad por el concepto de cargas eclesiásticas de los bienes, y de la persona que los recibió. Idem por los descubiertos por tiempos anteriores á la toma de posesión de los bienes y á quien afecta. Obligación de los que, aun habiendo sido patronos legitimos, tuviesen en su poder bienes no adjudicados, si quisieren disfrutar de las ventajas concedidas á las familias adjudicatarias.

IV. Efectos de la no presentación de documentos en los plazos prefijados.

V. Forma de determinarse las cargas eclesiásticas ó su importe á metálico que corresponden á cada finca, cuando no se prefijaren en la sentencia ya cumplida.

VI. Entrega al Diocesano de los titulos de la Deuda pública correspondientes. Plazo en que podrá verificarse Cuándo podrá hacerse en metálico la entrega del importe de la redención. Efectos que produce el no verificarse la entrega en los referidos plazos.

VII. Disposiciones aplicables á los negocios pendientes. Formas de fijar en los mismos el importe de la redención y sus efectos. (p.97).

III. De los patronatos laicales ó reales de legos; Memorias, Obras pías y otras fundaciones de la misma indole de patronato familiar activo ó pasivo, gravados con cargas puramente eclesiásticas, y de las de esta misma índole que afectan á bienes de dominio particular exclusivo, ó vendidos por el Estado con este gravamen, de que tratan los arts 5.º y 7.º del Convenio.

I. Obligación que corresponde á las familias que estén en posesión de bienes adjudicados ó que se adjudiquen pertenecientes á capellanías laicales

II. Idem á los poseedores de bienes vendidos por el Estado con cargas eclesiásticas.

III. Qué documentos presentarán y cómo deberán solicitar la redención, los propietarios de bienes de dominio particular exclusivo gravados con las mencionadas cargas. Reglas aplicables á la fijación, graduación y apreciación de cargas, y al modo, forma y plazos en que deba verificarse la entrega. (p.106).

De las capellanias declaradas subsistentes por el art. 4.º del Convenio, del acervo pío común de que tratan los arts, 16 al 18 del mismo Convenio.

I. Declaración de la subsistencia de las capellanías no reclamadas y cuyo disfrute se dejó á los Capellanes, por estar comprendidas en el art. 4.º del Convenio. Beneficios concedidos á los mismos y necesidad de instruir, no obstante su posesión, el expediente de que, luego se tratará. Qué deberá practicarse cuando el Capellán poseedor no ascendiese á orden sacro en el tiempo prefijado.

II. Caso de excepción en que se declaran las capellanías fundadas en capillas donde se conservan los restos mortales de los fundadores, ó que convenga conservar la memoria de familias ilustres. Reglas de aplicación á las mismas.

III. Instrucción de expedientes de conmutación. Quién intervendrá en los mismos.

Quinquenio legal. Qué deberá hacer el Diocesano una vez terminado el expediente. Declaración de si la capellanía es congrua é incongrua y

señalamiento de la renta liquida del quinquenio. Procedimiento que deberá seguirse cuando los interesados no convinieren extrajudicial y amigablemente en lo respectivo á su derecho á los bienes, ó en la parte alícuota correspondiente á cada uno de ellos, y recursos que procederán cuando la controversia se limitare á la renta del quinquenio. Tribunales competentes para la adjudicación de bienes de capellanias. Atribuciones de la Comisión nombrada por el Diocesano y de los Tribunales eclesiásticos en estos asuntos Obligación de los interesados una vez que se ha fijado la renta del quinquenio. Capellanías de mero patronato activo. Derechos concedidos á sus patronos, Su fundamento, Enajenación de bienes bastantes á. cubrir el importe de la conmutación, cuando los interesados se negasen a realizarla una vez fijada la renta.

IV. Fundación de las nuevas capellanías Reglas aplicables cuando se trate de las congruas. Procedimiento que se deberá seguir Idem respecto de las incongruas. A quién corresponde la administración de los bienes de Capellanías hasta que se verifique la conmutación de los mismos. Facultad de los Prelados para nombrar administradores de capellanías.

V. A nombre de quien se pondrán las inscripciones intransferibles. Su conservación y custodia. Aplicación del excedente en caso de vacante de la capellanía. Ejercicio del derecho de presentación. Modo de hacerla. Cómo se procederá en los expedientes de presentación, y recursos que se conceden al agraviado

VI. Reglas á que habrá que atenerse para fundar en la actualidad capellanias. (p.108).

V. Del acervo pio común para fundar Capellanías de libre nombramiento de los Diocesanos.

I. Títulos de la Deuda que además de los que se indican en el art. 18 del Convenio, entrarán á formar parte de este acervo según lo prevenido en los arts. 47, 48, 49 y 53 de la Instrucción.

II. Sintesis de los títulos é inscripciones intransferibles de la Deuda pública que le constituyen

III. Fundación de capellanías de libre nombramiento de los Diocesanos. Lugar de su institución y erección. Requisitos y solemnidades requeridas en su fundación. (p.124).

VI. De las Comunidades de beneficiados coadjutores de las Diócesis de la antigua Corona de Aragón, de que trata el articulo 22 del Convenio.

I. Notas y documentos que en plazo breve habrán de remitir los Prelados de estas Diócesis al Ministerio de Gracia y Justicia, y su objeto Cuando y en qué condiciones se hará entrega al Estado de los bienes existentes en poder de las Comunidades de beneficiados.

II. Necesidad de la emisión previa de las láminas correspondientes, antes de anunciarse la venta de las que conserve el Gobierno. Expedición de inscripciones en equivalencia de los bienes de esta clase, de que ya se había incautado el Estado.

III. Reclamaciones que deberán hacer los Diocesanos á los patronos adjudicatarios de parte de los bienes de la Comunidad, ó los particulares del beneficio, y efectos del incumplimiento de la obligación de éstos.

IV. Qué se hará una vez realizada la reorganización de las Comunidades. Regla transitoria. Inscripción, entrega y conservación de inscripciones intransferibles. (p.131)

VII. De la expedición y custodia de las inscripciones intransferibles.

I. Procedimiento que deberá seguirse. Juicio de las disposiciones del Convenio é instrucción, y si después de ellas han de considerarse resueltas todas las controversias y dificultades que se originan. (p.135).

CAPITULO V. Carácter y tendencia del Convenio de 24 de Junio de 1867.

Extensión de su aplicación ¿Ha modificado la legislación precedente, y en particular la de 19 de Agosto de 1841?

I. Carácter y tendencia del Convenio.

II. Extensión de su aplicación. Preceptos por que se rigen los patronatos.

Capellanías eclesiásticas y laicales. Subdivisión de las primeras en extinguidas y subsistentes.

Principios aplicables á, unas y otras Qué clase de fundaciones están sometidas á las dísposioiones del Convenio, según se de luce de la anterior doctrina. Jurisprudencia. capellanías colativo familiares y no familiares Doctrina de los artículos 18 del Convenio, 48 de la Instrucción,

de las leyes de amortizadoras, y del Concordato, para deducir si las capellanías no familiares están ó no sometidas al Convenio de 1867.

III. ¿Deroga el referido Convenio la legislación anterior? Antecedentes para resolver esta cuestión. Situación creada respecto á capellanías

por las disposiciones que se sucedieron antes del Convenio. Doctrina de éste. Vigencia de la ley de 19 de Agosto de 1841. Su comprobación. Jurisprudencia. (p.138).

SEGUNDA PARTE

CUESTIONES QUE EN LA PRÁCTICA SE PRESENTAN DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO-LEY DE 1861, Y MODO DE RESOLVERLAS.

CAPITULO I.- Competencia de los Tribunales para conocer en los asuntos sobre capellanias.

I. Interpretación del art. 36 de la Instrucción y qué Tribunal será. competente para entender en los asuntos á que se refiere.

II. Casos que pueden presentarse, Preceptos de la ley de 1841, de la de 1856 y del caso 6º, párrafo 2.º, del art 63, de la de Enjuiciamiento civil, referentes al primero de los mismos.

III. Disposiciones posteriores. Preceptos del art. 57 de la ley adicional á la orgánica del poder judicial de 14 de Octubre de 1882, y en qué sentido modifica la legislación anteríor. Idem del Real decreta de 16 de Marzo de 1886, organizando el servicio de lo Contencioso del Estado, y de la Real orden de 9 de Abril del mismo año en que se dispone que los Abogados del Estado se encarguen de la representación y defensa de éste, en todos los Tribunales y Juzgados.

IV. Doctrina aplicable. Su confirmación. Circular de la Dirección general de lo Contencioso de 1.º de Marzo de 1895.

V. Procedimiento que deberá seguirse en los demás litigios referentes á bienes dotales de capellanías y en la adjudicación de éstas en concepto de beneficios. (p.153).

CAPITULO II. Efectos que hay que athbuir á los Reales decretos de 12 de Agosto de 1871 y 13 de Febrero y 27 de Agosto de 1872, sobre expedientes de excepción de la desamortización de los bienes de capellanias.

I. Precedentes de los Decretos que establecieron la necesidad de la excepción previa. Su crítica.

II. Consideración del fin que guió á los de 1871 y 1872. Criterio que sirve de base al legislador civil para ordenar aquélla, y si puede considerarse aceptable.

III. Crítica del sistema adoptado respecto á, la Autoridad á, quien compete hacer la declaración. Multiplicidad de procedimientos que deberán entablar los interesados.

IV. Efectos que produce la no obtencion de la Real orden declaratoria de la excepción, dentro del plazo prefijado. Doctrina de la Orden ministerial de 12 de Marzo de 1874.

V. Juicio critico de los mencionados Reales decretos, teniendo en cuenta la situación en que coloca á los interesados que no solicitaren aquélla, y alcace que en la práctica puede tener la prohibición del art. 14 del de 12 de Agosto de 1871. Su comprobación.

Doctrina de la Circular de la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, de 4 de Febrero de 1888 y criterio que establece en contradicción con lo dispuesto en aquél, Medio de evitarla. Doctrina de las Reales órdenes de 3 de Diciembre de 1894 y 10 de Octubre de 1901.

VI. Criterio sobre si transcurridos los plazos antedichos, podrán incoarse expedientes de esta clase, deducido de las prescripciones del art. 1.º del Real decreto de 3 de Febrero de 1893. Precepto del art. 2.º

VII. Que deberá practica.rse para la ejecución de las sentencias sobre adjudicación de bienes de fundaciones, según lo dispuesto en el art 2.º

del Real decreto de 3 de Febrero de 1893, y cuándo tendrá lugar la inscripción de los correspondientes á capellanías extinguidas á tenor del Convenio, según lo que establece el de 22 de Agosto de 1874 Jurisprudencia. Resoluciones,de la Dirección general de los Registros y sentencias del Supremo, aplicables al caso. Consecuencias prácticas que pueden deducirse. (p.159)

CAPÍTULO III. El art. 1105 de La ley de Enjuiciamiento civil.

Sentido é interpretación que hay que atribuirle.

I. Oposición de principios que se observa entre los preceptos que rigen la materia de capellanías. Triple procedimiento que deberá seguirse para obtener sus bienes y cómo deberán armonizarse. Determinación de si es necesario que á la demanda de juicio universal, preceda el expediente administrativo de excepción. Doctrina aceptable, dado el carácter y tendencia de los distintos decretos que la prescriben y fijan el modo de suplirle

II. Necesidad de acompacar á, la demanda en que se solicite la adjudicación de bienes de capellanías, el documento que acredite haber precedido el expediente de conmutación, según el art 1105 de la ley de Enjuiciamiento civil Dificultades que se originan de interpretarle literalmente. Medio de resolverlas Criterio que sustenta la Dirección general de lo Contencioso del Estado, en su Circular de 1.º de Marzo de 1895. (p.174).

CAPITULO IV. Doctrina concordada relcrtiva á algunos preceptos del Convenio. A quién corresponden las rentas de los bienes de Capellanías hasta el momento de la conmutación.

I. Obligación que impone el art 2.º del Convenio de 1867. Estudio de la Real orden concordada de 7 de Enero de 1868, y de la disposición primera de la de 23 de Julio del mismo año. Orden ministerial de 29 de Marzo de 1870 y efectos que hay que atribuirle, según los principios del Derecho. Obligación de conciencia que, no obstante, tendrán los interesados.

II. Otras disposiciones, concordadas. Reales órdenes de 10 de Diciembre de 1867, 16 y 18 de Abril, 22 y 27 de Julio de 1868. Síntesis de la doctrina que establecen. Su importancia. III. Rentas de los bienes de capellanías. A quiénes corresponden las que produzcan hasta su conmutación. Doctrina de la Real orden de 18 de Abril de 1868. Distintos supuestos que establece y á quién corresponderán en cada uno de ellos. Fundamentos por los que se atribuye á la Iglesia la pertenencia de las producidas hasta que aquella tenga lugar: Jurisprudencia. Preceptos del Real decreto concordado de 12 de Octubre de 1895. (p.180)

CAPITULO V. ¿Podrán hoy adjudicarse como de libre diposición, y sin tener que practicar la conmutación de rentas, los bienes de capellanías?

I. Distinción entre capellanías extinguidas y subsistentes, y obligaciones respectivas de los adjudicatarios de unas y otras. A quiénes se impone la de conmutar. Fundamento de ser esta obligatoria para los adjudicatarios, cuando se trata de capellanías subsistentes Jurisprudencia. Doctrina que establece y asuntos á que se refiere.

II Qué deberá, practicarse en el caso de que los Tribunales civiles adjudiquen como libres, y con la obligación de redimir y no de conmutar, los bienes de una capellanía subsistente. Recursos que proceden. (p.186).

CAPITULO VI . Si podrán fundarse hoy nuevas capellanias y sus condiciones.

I. Antecedentes y elementos que han de servirnos de base para resolver la cuestión, Artículos 41 del Concordato, 3.º del Convenio adicional de 1859, 16 y 18 del de 186 y 46 de la Instrucción del mismo año. Articulo 38 del Código civil. Jurisprudencia. (p.189).

TERCERA PARTE

CONSECUENCIAS QUE SE DEDUCEN DE LA DOCTRINA EXPUESTA

EN LOS DISTINTOS CAPÍTULOS DE ESTA OBRA

CAPITULO ÚNICO. Consideración de los principios estudiados con anterioridad. Estado actual de la cuestión. Inconvenientes y dificultades que en la práctica se presentan. Criterio que pudiera servir de base para la reforma de la legislación de capellanías. (p.195).

APÉNDICE PRIMERO

Leyes, Reales decretos, Reales órdenes, Circulares y demás disposiciones de particular aplicación á la materia de capellanías, que constituyen el derecho hoy vigente sobre las mismas por orden cronológico. (p.207).

APÉNDICE SEGUNDO

Repertorio alfabético de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente á capellanias. (p.269).

Adjudicación de los bienes de capellanías colativas. Reglas porque se determina su sucesión. Derecho preferente. (p.269).

Antes de entrar en la posesion de los bienes de una Capellanía, deberá practicarse la conmutación de rentas. (p.275).

Aplicación de la ley de 19 de Agosto de 1841. (p.276).

Capellanías extinguidas. Redención de cargas de Capellanías extinguidas. (p.277).

Capellanía laical. (p.278).

Capellanías no familiares. (p.278).

Capellanías subsistentes. (p.278).

Carácter de la ley de 15 de Junio de 1856. (p.279).

Cargas de capellanías. (p.279).

Cargas eclesiasticas. (p.280).

Comparecencia en el juicio ordinario sobre mejor derecho á los bienes de capellanías, una vez promovido éste. (p.280).

Competencia respectiva de los Tribunales civiles y de los eclesiásticos en los asuntos de capellanías. (p.280).

Convenio ley de 21 de Junio de 1867. Conmutación de bienes. (p.282).

Conversión de las capellanías incóngruas en legados píos, según lo prevenido en la Bula Apostolici Ministerii Naturaleza de éstos. Legislación porque se rigen. (p.283).

Defensa por pobre. (p.284).

Distinción entre capellanías colativas y laicales. (p.285).

Derecho de representación en la sucesión á las capellanías. (p.287).

Efectos de la adjudicación de bienes de capellanías. (p.287).

Efectos del Real decreto de 30 de Abril de 1852, derogatorio de la ley de19 de Agosto de 1841. Cuándo se dirá que exístela pleitos pendientes. (p.288).

Efectos del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856. (p.288).

¿Es lícito entablar un juicio universal para la adjudioación de les bienes dotales de una capellanía ya extinguida, por haberse fallado antes ejecutoriamente sobre la misma? (p.289).

Excepciones de la desamortización, según los Decretos de 1871 y 1872, Si debe preceder á los juicios sobre mejor derecho á los bienes de Capellanías. Cómo podrá, suplirse. (p.290).

Fundación de nuevas capellanías en la actualidad. (p.293).

Imposibilidad de la adjudicación en concepto de libres de los bienes de una capellanía, después de la publicación del Convenio de 1867. (p.294).

Intervención del Ministerio fiscal en los asuntos de Capellanías. (p.295).

Juicios ó reclamaciones pendientes, (Véase Efectos del Real decreto de 30 de Abril de 1852). (p.295).

Legislación aplicable á las distintas clases de capellanías. (p.296).

Naturaleza jurídica de las capellanias. (p.299).

Necesidad de justificar el entronque y parentesco con los fundadores, para pedir y obtener los bienes dotales de una capellanía. (p.302).

Partidas sacramentales. (p.302).

Plazo de veinte años concedido por la ley de 15 de Junio de 1856, transcurrido el cuel se transmite el derecho á, los bienes de una capellanía á, los siguientes llamados. Terceros con mejor derecho á los bienes de una capellanía; plazo para ejercitar sus derechos. Efectos de uno y otro. (p.304).

Prescripción. (p.310).

Prueba. Apreciación de prueba. (p.311).

Reivindicación de los bienes de las capellanías. (p.314).

Rentas y bienes de capellanías. A quien pertenecen las de las vacantes. (p.315).

Sentencia incongruente con la demanda. (p.316).

Subsistencia de las leyes de 19 de Agosto de 1841 y 15 de Junio de 1856, después de la publicación del Convenio, y épocas en que estuvo en vigor. (p.316).

Resoluciones de la Dirección general de Registros.

A quien compete la administración de los bienes dotales de capellanías. (p.319).

Descripción de fincas. (p.319).

Documentos necesarios para la inscripción de los bienes de capellanías. (p.320).

Escrituras de cancelación y certificados posesorios para acreditar la redención de cargas eclesiásticas. (p.321).

Necesidad de la Real orden de excepción de la desamortización. (p.322).

Redención de censos de capellanías y cargas eclesiásticas. A quién corresponde. Modo de hacerla. (p.324).

Venta á censo reservativo de bienes de capellanías. (p.325).

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