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Autor: Ricci, Francisco
Otros autores: ; Buylla, Adolfo (prol.); Posada, Adolfo (prol.)
Título: Tratado de las pruebas.
Formato: 1 volumen
Páginas: 1096
ISBN: 978-84-96012-87-5
Precio: 69.95 Eur.
El autor expone en el prólogo de este monumental tratado sobre la prueba el objeto de su estudio: Dase en todas las legislaciones una importancia decisiva a aquel trámite del juicio conocido como periodo de prueba. Originada siempre la controversia judicial en la disconformidad entre las partes acerca de la apreciación de un hecho y de la declaración de un derecho, el único medio de fijar el uno y el otro es investigar ante todo su realidad , y esto no puede lograrse sino probando el hecho, o sea procurando por cuantos medios sugiere la lógica, producir en nuestra conciencia el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia, o probando el derecho, que consiste en demostrar cómo el derecho encarnado en la prescripción de la ley se aplica al hecho de antemano averiguado.
ÍNDICE DEL TOMO PRIMERO.
ESTUDIO PRELIMINAR, por A. Buylla y A. Posada. (p.5).
TÍTULO PRIMERO.
De la prueba en general.
CAPÍTULO PRIMERO.
Ìndole y requisitos de la prueba.
1. Prueba. Su concepto. Se refiere á los hechos transitorios. Los permanentes no son objeto de verdadera prueba, sino de inspección .(p15).
2. Los medios de prueba son los determinados por la ley. El juez no puede admitir otros. (p.17).
3. Pruebas preconstituídas y pruebas que han de practicarse durante el juicio. (p.18).
4. Cuando el medio de prueba es legal, debe admitirse, siempre que no se oponga una prohibición especial y sea concluyente .(p.20).
5. No se puede admitir un medio de prueba si el juez lo reputa ineficaz. Índole del juicio sobre la eficacia de la prueba y sobre la legalidad del medio invocado. (p.22).
6. El juicio sobre la influencia de la prueba debe preceder a la admisión, aun en el caso en que se dedica una excepción prejudicial que, una vez admitida, haga inútil la prueba propuesta. (p.23).
7. Considerados como pertinentes ciertos capítulos deducidos en un medio de prueba, pueden los mismos capitulos ser considerados como impertinentes con relación á otro medio deducido seguidamente. (p.28).
8. Declarada pertinente una prueba, no se puede rechazar porque sea difícil ó inverosimíl. (p.32).
9. La inmoralidad del hecho no es razón para excluir la prueba. (p.34).
10. Frustrado un medio de prueba, puede invocarse otro. Sí puede considerarse como prohibida y cuándo, la simultanea admisión de dos medios de prueba. (p.35).
11. La prueba se regula en cuanto á su admisibilidad por la ley vigente en el tiempo en que el acto ó el hecho se verificó. Las formas de las pruebas se regulan por la ley vigente cuando se invocan. En materia penal la prueba se regula por la ley vigente cuando se procede al juicio. (p.37).
12. Si la nueva ley amplía, con relación á la precedente, los medios de prueba, el principio de la irretroactividad no puede invocarse para excluir los nuevos medios con respecto de actos verificados bajo el imperio de la ley abolida. (p.40).
13. Si la ley posterior aprecia de distinto modo que la anterior un medio de prueba, ¿cuál de las dos es aplicable?. (p.45).
14. La prueba no debe confundirse con las formalidades necesarias para que el acto exista jurídicamente. (p.48).
15. Las pruebas practicadas en un juicio penal son eficaces en un juicio cívil pendiente entre las mismas partes. (p.48).
16. Las pruebas practicadas en un juicio civil conservan su eficacia en otro juicio civil pendiente entre las mismas partes. (p.52).
17. La prueba practicada en juicio conserva su eficacia, aun cuando ésta termine con sentencia declarando al juez incompetente. (p.53).
NOTAS Y ADICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.58).
CAPÍTULO II
De la prueba documental.
18. La fuerza probatoria de un documento no debe confundirse con los efectos jurídicos del mismo. (p.66).
19. La presentación de un documento no exige el juicio previo sobre la pertinencia del mismo. (p.67).
20. El juez puede ordenar de oficio la producción en juicio de documentos de cuya existencia tenga noticia. (p.68).
21. El documento no prueba si no se produce en juicio legalmente. (p.69).
22. El documento presentado por una de las partes, pasa á ser común de ambas. Si en un mismo documento se contienen varios actos, la presentación puede limitarse á uno solo. (p.71).
23. Testimonios históricos. Su valor. (p.73).
24. Las cartas. Si puede producirse en juicio una carta no dirigida al interesado en él. (p.74).
25. Certificados y actas. Su valor. (p.78).
26. Si se puede exigir al contrario la exhibición de un documento. (p.79).
27. Puede pedirse la exhibición y presentación del documento común. (p.81).
28. Requisitos de la acción ad exhibendum.
29. La parte que posee un documento no puede ser constreñida á exhibirlo en su interés para evitar el empleo de otros medios de prueba. (p.85).
NOTAS Y ADICIONES. (p.87).
CAPÍTULO III.
Quién debe probar.
30. Cómo debe formularse el principio regulador del peso de la prueba. (p.92).
31. Faltando la prueba de la demanda ó de la excepción, el juez no está obligado á, practicar nuevas diligencias. (p.94).
32. Si no se prueba ni la demanda ni la excepción que debe hacer el juez. (p.94).
33. Qué ocurre cuando el actor no prueba. (p.96).
34. Quien tiene en su favor una presunción legal está dispensado de probar. Qué es una presunción legal. (p.99).
35. Diferencia entre las presunciones legales y las simples. (p.101).
36. El hecho sobre el cual se funda una presunción legal relativa á otro hecho, debe ser probado en juicio. (p.103).
37. Cuándo se admite prueba en contrario en la presunción legal. Cuándo no. (p.104).
38. Presunciones no legales. Cuándo son admisibles. Se debe probar el hecho en que se fundan. (p.106).
39. Qué presunciones no legales puede admitir el juez, y en qué casos. (p.108).
NOTAS Y ADICIONES. (p.112).
TÍTULO II.
De la prueba por escrito.
CAPÍTULO ÚNICO.
40. El documento (atto). (p.117).
41. El documento para que sea válido como medio de prueba, no necesita unidad en su contexto. (p.118).
42. El documento debe contener toda la convención, no una parte. (p.121).
43. Las condiciones relativas á un contrato no deben confundirse con las relativas á otro, aunque sean verificados simultáneamente. (p.122).
44. Si el documento, tratándose de acto bilateral, vale como prueba firmado por uno de los contratantes. (p.124).
45. Si exigiendo las partes como forma necesaria para la existencia de un acto el documento, puede recurrirse en su defecto á otro medio de prueba. (p.128).
46. Qué convenciones deben constar por escrito según la ley. Valor de este requisito. (p.129).
47. Examen del número 8 del artículo 1932. (p.133).
48. Cuando la convención no tenga existencia juridica por falta de documento, no puede ser invocada para ningún efecto. (p.135).
49. El cumplimiento voluntario de las convenciones ineficaces por falta del documento, no tiene existencia jurídica. Consecuencia de este principio. (p.137).
50. Consecuencias jurídicas derivadas de un permiso verbal para edificar en suelo ajeno. (p.141).
51. La promesa de efectuar actos que deben consignarse por escrito, ¿debe constar de este modo? (p.148).
52. Si el mandato para efectuar actos que deben constar por escrito, debe consignarse también por escrito. (p.156).
53. Debe constar por escrito el contrato por el cual se concede permiso para mejorar un inmueble, á fin de venderlo y dividir el aumento del valor resultante de la mejora. (p.160).
54. El documento debe hacer fe del contrato, no sólo de su preparación. (p.161).
55. Si habiendo convenido las partes en consignar sus convenios en escritura pública, valen éstos consignados en un documento privado. (p.123).
NOTAS Y ADICIONES. (p.165).
TÍTULO III
Del documento público.
CAPÍTULO PRIMERO.
Cuando se requiere el documento público.
56. Para qué convenciones exige el Código Albertino el documento público. Para cuales lo exige el italiano. (p.169).
57. La disposición relativa á la exigencia del documento público es de interpretación estricta. (p.171).
58. A falta del documento público cuando la ley lo exige, la convención no existe jurídicamente, ni existe la condición relativa á la misma que del documento público no resulta. (p.174).
59. No se modifica con documento privado lo que resulta del público, cuando la ley exige este ad solemnitatem. (p.176).
60. Este principio se aplica mi las relaciones entre los contratantes, no á las relaciones con terceros. (p.177).
61. La liberación de la obligación consignada en documento público puede, según el Código, hacerse verbalmente. (p.179).
62. Principio del Código Albertino. (p.181).
63. Consideración de la venta de árboles para ser arrancados
64. Constitución de venta. El Código Albertino documento público, y el italiano privado tan sólo. (p.185).
65. Si la sentencia es un documento publico. (p.186).
66. Procuración conferida por documento público. Rendición de cuentas. El Código Albertino en este caso. (p.187).
NOTAS Y ADICIONES. (p.188).
CAPÍTULO II.
Forma del documento público.
67. Elementos que deben concurrir en el documento público. Quid si falta alguno. (p.189).
68. El documento público para tener el valor de documento privado debe estar timado por las partes. (p.192).
69. Cuándo vale el documento público como documento privado. (p.194).
70. Documento auténtico equivale á documento público. (p.197).
71. Cuándo puede negarse el notario á prestar sus servicios. (p.203).
72. El notario debe conocer á las partes y hacer declaración de ello en el documento publico.Si se omite esta declaración el documento no es nulo. (p.205).
73. Si es nulo el documento público que no lleva la firma de una parte que declaró falsamente no saber firmar. (p.206).
74. Mención que el notario debe hacer de la declaración de la parte relativa á la causa que le impide firmar. Lugar de la misma. Debe preceder á la lectura del documento bajo pena de nulidad. (p.207).
75. Lectura del documento y mención de la misma. Omisión. Nulidad. (p.210).
76. Si el documento nulo, que no puede valer como documento privado, puede valer como principio de prueba. (p.211).
77. Indicación del lugar y casa en que el documento notarial se autorice. (p.212).
78. Firmas marginales exigidas cuando el documento publico ocupe varios folios. (p.213).
79. Cuándo no puede intervenir el notario. Quid si contraviniese la prohibición. (p.214).
80. Formalidades que deben observarse por el notario al librar copias de los documentos públicos. (p.217).
NOTAS Y ADICIONES. (p.220).
CAPÍTULO III.
Fe del documento público.
81. El documento público hace fe plena de los hechos verificados ante el notario. Cuáles son éstos. (p.227).
82. La fe debida al documento público no se extiende á la verdad de la declaración hecha por las partes acerca de su capacidad, ni al aserto del notario. (p.229).
83. Dicha fe no se extiende á la verdad intrínseca de las declaraciones de las partes. (p.233).
84. Con qué medios de prueba se puede demostrar que las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, no son conformes á la verdad. (p.235).
85. El documento público se impugna mediante acusación de falsedad. (p.237).
86. El documento público hace fe contra todos. Diferencia entre la fe atribuída al documento público y la que se debe al privado. (p.239).
87. El documento público hace fe también de las indicaciones hechas en él, siempre que tengan relación con la disposición principal. (p.240).
88. copia del documento público. Cuándo hace fe como el original. (p.242).
89. Á falta del original y de la copia depositada en el archivo, ¿cuándo hacen fe las copias auténticas?. (p.243).
90. Copias impresas de documentos antiguos. Si merecen fe y cuándo. (p.246).
91. Contradeclaraciones acordadas por las partes. Efectos de las mismas limitados á los contratantes. (p.243).
NOTAS Y ADICIONES. (p.250).
TÍTULO IV.
Del documento privado.
CAPÍTULO PRIMERO.
Caracteres del documento privado.
92. El documento privado, según el Código Albertino, podía hacerse aun por los que no sabían firmar. (p.255).
93. El documento relativo á convenciones sinalagmáticas debía constar, según el mismo Código, en varios originales. Quid en caso de falta de conformidad entre las mismos. (p.256).
94. Según el Código vigente, la escritura privada no puede hacerse sino por quienes saben firmar.No se exige la multiplicidad de ejemplares. (p.258).
95. Un documento no firmado no puede hacer fe. (p.261).
96. En qué debe consistir la firma. Si es necesario que quien firma sepa leer y escribir. (p.263).
97. Si es necesario que la firma se ponga después de redactado el escrito. (p.266).
98. En que lugar debe firmarse. (p.267).
99. No es necesario que las diversas firmas se pongan simultáneamente. (p.272).
100. La fecha no es formalidad esencial en el documento privado. Si falta puede demostrarse por medio de testigos. (p.274).
101. En qué documentos se exige el bien ó el aprobado. Obligaciones unilaterales de cantidad. (p.275).
102. Obligaciones unilaterales de calidad. No se exige el bueno. Liberación. Obligaciones unilaterales contenidas en el cuerpo del documento bilateral. No exigen dicha formalidad. (p.276).
103. Cómo debe hacerse y qué debe contener el aprobado. (p.278).
104. Si la suma expresada en el documento es distinta de la indicada en el aprobado, por qué suma se presume la obligación. (p.279).
105. Los intereses deben consignarse en el aprobado. (p.280).
106. No se aplica esta formalidad á los asuntos mercantiles. (p.281).
107. Valor del documento privado con dicha formalidad cuando esta se requiere. (p.281).
NOTAS Y ADICIONES. (p.285).
CAPÍTULO II.
Fuerza probatoria del documento privado.
108. El documento privado, reconocido, hace la misma fe que el público. (p.286).
109. Comprobación á que debe procederse en el juicio, cuando el documento privado no ha sido reconocido. (p.287).
110. Documento reconocido por efecto de la rebeldía de aquél contra quien se produce. (p.289).
111. De qué hace fe el documento privado. Impugnación de su contenido. (p.290).
112. Reconocimiento implicito del documento. Cuándo ocurre. (p.294).
113. Documento constituído por la mitad de un papel, con sello, separado de la otra mitad. ¿Hace fe?. (p.295).
114. Copias del documento privado. Cuándo hacen fe.
115. Documento reconocido en juicio, pero sin firma.Si hace fe plena. (p.299).
116. El documento privado hace fe también de las indicaciones ó enunciaciones que contiene. (p.302).
117. El documento privado hace fe entre las partes que lo han firmado. Respecto de terceros no hace fe de su fecha. (p.302).
118. Hace fe entre los causahabientes. Cómo se distinguen éstos de los terceros. (p.305).
NOTAS Y ADICIONES. (p.310).
CAPÍTULO III.
Fecha cierta del documento privado.
119. Entre las partes el documento privado hace fe de su fecha. Si pueden impugnar la fecha y con qué medios. (p.314).
120. Quiénes se reputan terceros respecto de la fecha del documento. (p.316).
121. Si la masa de acreedores puede considerarse tercero ante la fecha del documento firmado por el quebrado. (p.319).
122. Si el cesionario debe considerarse tercero con relación á la fecha del documento firmado por el cedente. (p.320).
123. Si el acreedor que embarga es tercero respecto del deudor. (p.323).
124. Disposiciones relativas á cómo se hace cierta la fecha. (p.325).
125. La fecha de los documentos mercantiles se asegura con cualquier medio legal de prueba. (p.329).
126. Modos legales para asegurar como cierta, respecto de terceros, la fecha del documento privado. (p.330).
127. Si se admiten otros equivalentes. (p.333).
128. Cuáles pueden considerarse tales. La prueba testifical no se reputa modo equivalente. (p.335).
129. Indícanse algunos. (p.338).
NOTAS Y ADICIONES. (p.340).
CAPÍTULO IV.
Libros de los comerciantes.
130. Los libros de los comerciantes no hacen prueba en su favor. Cuándo puede el juez deferir el juramento á una ó á otra parte. Dichos libros hacen prueba contra los comerciantes. (p.342).
131. Respecto de los no comerciantes, los libros indicados constituyen una semiprueba. (p.345).
132. Reconocimiento de los libros de los comerciantes. Si puede ordenarse en los litigios civiles. (p.347).
133. Los libros deben conservarse diez años. Si transcurrido este plazo puede ordenarse su exhibición. Además de los libros prescritos por la ley, los comerciantes pueden tener otros. Si puede ordenarse la exhibición de éstos. (p.348).
134. Prueba plena de los libros entre los comerciantes. Cuándo la hacen. (p.349).
135. Para hacer prueba los libros de los comerciantes, deben ser llevados con regularidad. (p.351).
136. Si los libros no llevados con regularidad pueden constituir un principio de prueba. (p.354).
137. Reconocimiento y exhibición de los libros.
Diferencia entre una y otra. (p.355).
NOTAS Y ADICIONES. (p.357).
CAPÍTULO V.
De los registros y de los papeles privados.
138. Los registros y papeles privados no hacen prueba en favor de quien los ha escrito. Qué se entiende por papeles privados.Su característica. (p.361).
139. Dichos papeles ó registros no hacen prueba en favor de los herederos del que los escribió. (p.363).
140. Si hacen prueba en contra de quien los tiene y los ha hecho escribir para su uso, no hacen prueba contra quien lo escribió en virtud de encargo. (p.365).
141. En qué casos hacen prueba contra quien los conserva en su poder (p.365).
142. Si hacen la misma fe los papeles domésticos que contienen liberaciones. (p.368).
143. Si se puede exigir la exhibición de los papeles privados. (p.368).
144. Si los registros de personas morales deben considerarse como papeles privados, que no hacen prueba en favor de quien los ha escrito. (p.369).
145. Anotaciones puestas por el acreedor al dorso ó al margen de su título de crédito. Valor probatorio. Qué debe enunciar la anotación para que tenga valor probatorio. (p.375).
146. Para que haga fe la anotación hecha en el título, éste debe permanecer siempre en manos del acreedor.Quid si estuvo durante algún tiempo en poder de tercero, pasando luego á manos del deudor. (p.378).
147. Anotaciones hechas por el acreedor sobre un duplicado del título propio del deudor. Cuando hacen fe contra el acreedor. (p.379).
148. Anotaciones sobre un recibo. Cuándo hacen prueba á favor del deudor. (p.380).
NOTAS Y ADICIONES. (p.381).
TÍTULO V.
De la prueba testifical.
CAPÍTULO PRIMERO.
Generalidades.
149. La prueba testifical constituye hoy una excepción. Por qué desconfía el legislador de este medio de prueba. (p.383).
150. La prueba testifical no puede disponerse de oficio por el juez.
151. El objeto de esta prueba son los hechos, no los juicios y apreciaciones relativas á los mismos. (p.387).
152. Deben deducirse específicamente los hechos sobre los cuales se invoca la prueba testifical. (p.391).
153. Sobre hechos vagos é indeterminados no se admite la prueba oral. (p.393).
154. La inverosimilitud ó dificultad de probar los hechos no son razones para repeler la prueba de testigos. (p.394).
155. No es necesario que los hechos que se trata de probar hayan ocurrido en presencia delos testigos. Pueden éstos deponer de auditu. (p.397).
156. Corresponde al juez apreciar el dicho de los testigos y la fe que éstos merezcan. (p.398).
NOTAS Y ADICIONES. (p.400).
CAPÍTULO II .
Inadmisibilidad de la prueba oral contra ó para adicionar la escrita.
157. Prohibición de la prueba oral por razón de la materia y por razón del valor. (p.403).
158. La prohibición de la prueba oral, por un motivo y por otro, es de orden público. Así, pues, si la prueba fuese practicada sin atender á tal prohibición, con el asentimiento de las partes, el juez no debe tenerla en cuenta. (p.404).
159. Es, sin embargo, admisible en el caso supuesto, cuando la prueba oral hubiera sido dispuesta por sentencia ejecutoria. (p.409).
160. Prohibición por razón de la materia. No se puede probar con testigos contra el documento. (p.414).
161. No se prueba con testigos para adicionar ó favorecer el documento. (p.417).
162. Si cuando se trata de obligaciones por escrito por suma que no exceda de 500 liras, puede probarse con testigos. (p.419).
163. Si en el mismo supuesto puede probarse con testigos la convención posterior que modifique la primera consignada por escrito. Razones que aconsejan la negativa. (p.421).
164. Si en el mismo supuesto puede probarse con testigos la novación de la obligación que conste por escrito. Razones en pro de la afirmativa. (p.427).
165. Para aclarar el significado obscuro ó incierto del documento es siempre admisible la prueba testifical . (p. 428)
166. El error material, aun en un documento público, puede probarse con testigos. (p.431).
167. Es admisible la misma prueba para demostrar el error que ha viciado el consentimiento de uno de los con tratantes, aunque la convención conste por escrito. (p.433).
168. Lo mismo ocurre respecto del dolo y de la violencia. 438
169. En caso de duda sobre la identidad de la persona que ha tomado parte en el acto, puede aclararse esto mediante prueba testifical. (p.440).
170. No constando en el documento la causa de la obligación, puede acudirse á la prueba oral para establecerla. (p.442).
NOTAS Y ADICIONES. (p.446).
CAPÍTULO III
Prohibición de la prueba testifical por razón del valor.
171. No es admisible la prueba testifical sobre convenciones cuyo objeto sea de un valor superior á 500 liras. (p.450).
172. Para determinar el valor se atiende no sólo al capital, sino también á los intereses. Cómo se calculan éstos. (p.453).
173. Para decidir sobre la admisibilidad de la prueba testifical por razón del valor, se atiende al momento en que la convención se verificó. Consecuencias de este principio. (p.456).
174. Varias demandas propuestas en un mismo juicio. No se admite la prueba oral si en junto exceden de 500 liras. Las demandas no justificadas por escrito se han de proponer en el mismo juicio. (p.459).
175. Entre los créditos á que alude el número precedente, no se comprenden aquellos respecto de los cuales existe principio de prueba por escrito. (p.462).
176. Si una convención no puede probarse por testigos, tampoco puede probarse una de sus condiciones. (p.464).
177. La prohibición de la ley aplícase á las convenciones, no á los hechos materiales. (p.467).
178. El pago no puede probarse por testigos si excede de las 500 liras. (p.468).
179. Si hay varios pagos que en junto excedan de las 500 liras, aplícase la prohibición. (p.472).
180. Si el pago fuese deducido como medio para reconocer la deuda, puede probarse siempre con testigos. (p.479).
181. Si se aplica la prohibición de que se trata á la renuncia. (p.477).
182. El mandato para un negocio superior á 500 liras no puede probarse con testigos. (p.479).
183. Aplícase tal prohibición á las convenciones tácitas. (p.480).
184. Aplícase también á las convenciones hechas con ánimo de reclamar lo entregado. (p. 482).
185. La prohibición de la prueba oral refiérese á las partes, no á terceros. (p.483).
186. Aplicaciones del principio. Adjudicación á varios hijos coherederos de una suma superior á 500 liras. Acreedor que obra contra el deudor. Si puede probarse con testigos la existencia de un, crédito á favor de éste, por suma superior á 500 liras. (p.485).
187. Aunque la prohibicion no se refiere á terceros, alcanza á los contratantes en sus relaciones con ellos. (p.490).
188. No se aplica la prohibición á los hechos que no implican convenciones. (p.492).
189. Qué hechos se conceptúan que no entrañan convenciones. (p.494).
190. La orden de ejecutar ciertas obras puede probarse con testigos. (p. 495).
191. Tratandose de arriendos, la licencia dada para dejar el predio puede probarse con testigos. (p.496).
192. Si el permiso dado para edificar en suelo ajeno puede probarse con testigos. (p.498).
193. El modo como se ha empleado una suma, que resulta pagada, puede probarse con testigos. (p.502).
194. Puede probarse con testigos el hecho de que un recibo, preparado por el acreedor para entregarlo al deudor una vez efectuado el pago, haya llegado á poder de éste sin haber pagado. (p.505).
195. El hecho de haber cultivado uno un fundo en calidad de colono, puede probarse por testigos. (p.506).
196. También puede probarse por ese medio la procedencia de un dinero desembolsado para comprar un inmueble. (p.508).
197. El incumplimiento de la convención puede probarse con testigos, asi como la aseveración de las condiciones de que depende. (p.508).
198. Igualmente puede probarse la oferta de pago hecha y rehusada. (p.509).
199. Los resultados de un dictamen pericial extrajudicial pueden combatirse por medio de la prueba oral. (p.511).
NOTAS Y ADICIONES. (p.513).
CAPÍTULO IV.
200. Excepciones en caso de existencia de un principio de prueba por escrito.Esta excepción refiérese á la prohibición, tanto en razón de la materia como en razón del valor. (p.5).
201. El principio de prueba debe resultar de escrito procedente de aquel contra quien la demanda se propone. Qué escritos pueden constituir tal principio. (p.9).
202. Si las anotaciones hechas por el deudor en sus papeles ó registros constituyen en contra suya principio de prueba. Lo constituye una carta. (p.10).
203. La escritura privada sin el bueno, constituye principio de prueba por escrito. (p.12).
204. Si las declaraciones del tutor en un inventario constituyen principio de prueba escrita contra el menor. (p.15).
205. Un documento no firmado puede constituir principio de prueba por escrito. (p.20).
206. El principio de prueba para combatir los resultados de un documento no puede inferirse del documento mismo. (p.21).
207. Los escritos que constituyen principio de prueba deben exhibirse en juicio; no puede demostrarse su existencia por medio de testigos. (p.22).
208. El escrito proviene de aquel contra quien la demanda es propuesta, cuando proviene de aquel que lo representa. (p.24).
209. El documento puede constituir principio de prueba aun cuando haya sido producido en juicio sólo por aquel contra el cual la demanda es propuesta. (p.25).
210. Un hecho no puede constituir Principio de prueba por escrito. (p.29).
211. Las admisiones en juicio constituyen principio de prueba escrita. El mismo principio puede inferirse de la no comparecencia del interrogado para responder. (p.30).
212. Dicho principio puede estar constituido por las declaraciones contenidas en la citación.
213. No lo constituyen los asentimientos del procurador. (p.36).
214. El documento debe hacer verosímil el hecho alegado; así, debe referirse á él y no á otro. (p.40).
215. Si el documento no proviene de aquél contra quien se opone, ó no hace verosimil el hecho alegado, no puede constituir principio de prueba. (p.40).
216. Excepción de la prohibición cuando no hubiera sido posible al acreedor procurarse prueba escrita de la obligación. Tal excepción no es aplicable cuando el documento lo exige la ley ad solemnitatem. (p.42).
217. Primer caso de imposibilidad: cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos. Otro caso: depósitos sucesivos. Tercero: cuando se trate de obligaciones contraídos con ocasión de accidente imprevisto. (p.43).
218. Si estos casos están indicados taxativamente ó demonstrationis causa. (p.46).
219. Imposibilidad moral de procurarse la prueba escrita relativa á los médicos. (p.50).
220. Imposibilidad también tratándose de adquisición de animales en feria ó mercados. (p.53).
221. La simple negativa de la parte á dar la prueba escrita, no implica tal imposibilidad. (p.56).
222. Excepción de la prohibición en el caso de pérdida del documento que servía de prueba. La excepción aplicase al caso en que el escrito fuese requerido ad solemnitatem. (p.58).
223. El caso en que el documento se hubiera perdido debe ser de fuerza mayor. (p.69).
224. Extremos que deben cornprobarse para que haya lugar á la excepción de que se trata. (p.61).
225. El hecho punible está comprendido en la excepción de la prohibición. (p.63).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURÍSPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.65).
CAPÍTULO V.
De la prueba testifical en matería mercantil.
226. Innovaciones introducidas á este propósito por el Código de Comercio. Motivos de las mismas. (p.66).
227. Si el auto es mercantil por una de las partes, y no por la otra, qué ley debe regular la prueba. (p.74.)
228. En materia mercantil, el arbitrio del juez sobre la admisión de la prueba oral tiene lugar sólo en los casos en que dicha prueba no sea admisible según las reglas del Código civil. (p.83).
229. A qué debe atender el juez al ejercer la facultad de admitir ó rechazar la prueba testífical en materia mercantil. (p.86).
230. La prueba testifical no es admisible en materia mercantil en los casos en que el Código de Comercio exige la prueba escrita, salvo las excepciones establecidas en el Código civil. (p.88).
231. Si el documento en materia mercantil fuese requerido sólo ad probationem, la prueba testifical se admite según las reglas del Código civil. (p.91).
232. Si en las sociedades mercantiles es admisible, en defecto del documento, la prueba testifical en las relaciones entre los socios. (p.93).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.96).
TÍTULO VI.
De la confesión.
CAPÍTULO PRIMERO.
Generalidades.
233. En qué consiste la confesión. Prueba contra, no á favor del confesante. Objetivo de la misma.El hecho, no el derecho. (p.99).
234. Confesión judicial y extrajudicial. Diferencias su razón. (p.102).
235. Valor de la confesión judicial. (p.105).
236. La confesión ante árbitros ó componedores es judicial. (p.106).
237. ¿Qué declaración hecha en juicio constituye confesión? Si equivalen á confesión las enunciaciones contenidas en la citación. (p.107).
238. Si la confesión hecha en un juicio puede invocarse en un juicio distinto.
Distínguese el caso en que el juicio fuese entre las mismas partes de aquel en que hubieran mediado otras personas. Quid respecto de confesión hecha en un juicio criminal. (p.112).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.115).
CAPÍTULO II.
Quién puede confesar.
239. La confesión, para ser válida, debe ser hecha por persona capaz de obligarse. (p.120).
240. Cuándo pueden emitir una confesión válida contra sus admnistrados los tutores y administradores. (p.122).
241. El procurador para pleitos, no provisto de mandato especial, no puede hacer confesión invocable contra el cliente. (p.124).
242. Dicho principio no admite excepción, aun en el caso en que se trate de declaraciones contenidas en la primera comparecencia de réplica. (p.126).
243. Si la confesión hecha por el representante (preposto) obliga al representado (preponente). (p.128).
244. Si la confesión hecha por el deudor se puede oponer á sus acreedores. (p.129).
245. Si la confesión puede invocarse contra el sucesor, á título particular, del confesante. (p.131).
NOTA Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.132).
CAPÍTULO III.
Cómo se promueve la confesión judicial
246. Derecho de cada litigante para interrogar al otro sobre la existencia del hecho controvertido. Su fundamento. (p.134).
247. El interrogatorio puede ser deferido sobre un hecho punible. (p.135).
248. La seducida, que persigue la indemnización, puede deferir interrogatorio sobre el hecho de la seducción. (p.144).
249. El interrogatorio se admite contra ó en apoyo del contenido de un documento. (p.145).
250. No se admite cuando falta el documento exigido por la ley ad solemnitatem. (p.147).
251. Para admitir el interrogatorio basta que los hechos deducidos sean pertinentes. No hace falta que diriman la contienda. (p.149).
252. El interrogatorio no puede proponerse. (p.151).
253. No puede deferirse interrogatorio al tutor tratándose de actos que excedan los límites de la administración. (p.154).
254. Deferido y admitido un interrogatorio, puede ser retirado por quien lo ha propuesto. (p.156).
255. El interrogado no puede nunca sacar ventajas de sus respuestas. (p.157).
256. Si la declaración de no recordar los hechos equivale á negativa de responder. (p.159).
257. Si en el día señalado para la respuesta no se presentan ni el interrogado ni el interrogante, no pueden los hechos deducidos considerarse como admitidos. (p.161).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.163).
CAPÍTULO IV.
Indivisibilidad de la confesión.
258. La confesión no puede dividirse en dado de quien la ha hecho.Este principio no tiene excepción. La indivisibilidad de la confesión no implica que deba aceptarse toda declaración emitida por el confesante. Cuando las confesiones son varias, no es aplicable el principio de la indivisibilidad. (p.167).
259. Aplicación del principio enunciado. Quid sí el interrogado responde que ha recibido la suma ó la cosa por un título distinto. (p.169).
260. Continua la misma aplicación. Indivisibilidad de las adiciones encaminadas á explicar el hecho del debate y á fijar los elementos de su existencia. (p.173).
261. Continuación. Es indivisible la declaración de que la deuda ha existido, pero que se ha pagado. (p.176).
262. Continuación. No se separa la adición relativa á la condición de que depende la obligación. Tampoco la relativa á su fecha. La inverosimilitud de la adición no autoriza al juez para separarla. (p.180).
263. La confesión es indivisible, aun curando de la misma se quiera inducir un principio de prueba. (p.183).
264. La declaración de la existencia de la obligación y la de su rescisión son indivisibles. (p.187).
265. Es reparable la adición con la cual se afirma la existencia de un nuevo credito para deducirla en compensación. (p.189).
266. Es inseparable Ia declaración de haber recibido el pago de la otra con la cual se afirma que el pago se ha hecho para extinguir un crédito del que responde. (p.190).
267. Si no se puede dividir una parte de la confesión, se puede combatir ésta con otras pruebas. (p.192).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS.
CAPÍTULO V .
Revocación de la confesión.
268. Se puede revocar sólo por error de hecho. (p.196).
269. Por qué no se revoca la confesión cuando es consecuencia de un error de derecho. (p.197).
270. Consecuencia del principio por el que la confesión no es revocable por error de derecho. (p.198).
271. La apreciación de un hecho no constituye confesión; no se aplica a este caso el principio de la irrevocabilidad. (p.200).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.201).
TÍTULO VII.
Del juramento decisorio.
CAPÍTULO PRIMERO.
Indole del juramento decisorio.
272. Diferencia entre confesion y juramento. Este, además de ser medio de prueba, es medio de transacción. (p.202).
273. Si deferido el juramento se invoca por la otra parte otro medio de prueba, se debe dar á aquél la preferencia.. (p.206).
274. El juramento se admite aun cuando en el juicio se tenga la prueba plena en pro ó en contra del hecho controvertido. (p.208).
275. Cuestiones análogas. (p.210).
276. El hecho sobre el cual se defiera el juramento debe ser tal, que de su admisión o exclusión dependa la decisión del litigio. (p.218).
277. Siendo varias las demandas, se admite el juramento que decida una de ellas, pero no sobre una de las cuestiones á que da una hogar sola demanda. (p.223).
278. El juramento decisorio puede deferirse con carácter subordinado. (p.227).
279. También puede deferirse después de admitido y prestado el de oficio. (p.234).
280. Después que haya pasado á ser cosa juzgada, la sentencia condenatoria subordinada á la prestación del juramento deferido de oficio, no se admite el decisorio. (p.247).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (P.248).
CAPÍTUlO II.
Objetivo del juramento decisorio.
281. El juramento decisorio no puede tener más objetivo que un hecho. (p. 252).
282. Puede deferirse no sólo sobre la existencia de un hecho, sino también sobre el conocimiento que del mismo se tenga. (p.254).
283. No se defiere sobre convención para cuya validez se exige el documento. (p.254).
284. Tampoco se defiere para impugnar un hecho que consta en documento público como realizado ante el funcionario que lo ha autorizado. (p.255).
285. No se puede deferir sobre un hecho punible. (p.259).
286. Se puede deferir sobre hechos torpes é inmorales que no sean punibles. (p.261).
287. El juramento no puede deferirse, más que á personas capaces de obligarse y sobre cuestiones que se pueden transigir. (p.265).
288. Si puede deferirse para establecer la existencia de una escritura privada no registrada. (p.268).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.270).
CAPÍTULO III.
Por quién y á quíen se defiere el juramento.
289. Pueden deferirlo todos los que puedan transigir la contienda. (p.272).
290. El tutor y el administrador no pueden deferir, ni se les puede deferir el juramento, aun cuando se trate de actos de su administración. (p.272).
291. No se les puede deferir tampoco aunque sea para aseverar mejor un hecho presunto. (p.275).
292. Si puede deferirlo el representante de una entidad moral y si se le puede deferir. (p. 278).
293. Si se le puede deferir al Director de una sucursal de un Banco sobre operaciones por él realizadas. (p.231).
294. Si el inhabilitado puede deferir y se le puede deferir el juramento. (p.285).
295. Puede deferirse el juramento á quien, respondiendo á un interrogatorio, ha negado los hechos sobre los cuales recae el juramento. (p.286).
296. Debe deferirse sobre hecho propio específico de aquel á quien se defiera. (p.287).
297. Debe deferirse al adversario, no al que interviene por cualquier motivo en el pleito. (p.289).
298. Si siendo varios los adversarios en un mismo asunto puede deferirse el juramento á uno solo. (p.292).
299. Si muerta la parte á quien el juramento se ha deferido, puede éste deferirse á los herederos. (p.293).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.294).
CAPÍTULO IV.
Referencia y revocación del juramento deferido. El juramento deferido puede referirse. Aquel á quien se refiera está obligado á prestarlo. (p.296).
301. Cuando el hecho no es común no puede referirse el juramento. (p.297).
302. Deferido el juramento sobre el conocimiento de un hecho, puede referirse siempre á quien lo ha deferido. (p.298).
303. El juramento deferido puede revocarse mientras la otra parte no haya declarado si lo aceptarlo ó lo refiere. (p.300).
304. El juramento es revocable siempre cuando la sentencia que lo ha admitido no ha variado la fórmula, y esto aunque la sentencia haya pasado á ser cosa juzgada. (p.331).
305. Quien defiera ó refiera el juramento puede dispensar al contrario de prestarlo. Efectos de esta dispensa. (p.303).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.306).
CAPÍTULO V.
Valor de la respuesta dada por el que jura.
306. El juramento se presta repitiendo la palabra de la fórmula. Si es necesario repetirlas todas con exactitud. (p.307).
307. La respuesta de no recordar equivale á negativa de prestar juramento. (p.310).
308. Quien al contestar, afirmando ó negando, añada «hasta donde yo recuerdo», cumple con la fórmula del juramento. (p.316).
309. El juramento, al igual que la confesión, es indivisible. (p.321).
310. Continua el mirmo asunto. (p.325).
311. Se dividen las declaraciones del que jura, si con ellas se crea un crédito para oponerlo en compensación. (p.328).
312. Prestado el juramento, no pueden presentarse nuevas excepciones para impedir que el litigio se decida al tenor de las respuestas dadas. (p.330).
313. Si el que jura se niega á firmar el acta del juramento, éste se tiene como no prestado (p.334).
314. Prestado el juramento, no se admite prueba alguna para aclarar la fórmula ó la respuesta. (p.337).
315. No se renueva la prestación del juramento si las respuestas no aparecen claras. (p.338).
316. Puede renovarse, si el acta está irregularmente redactada. (p.342).
317. El juramento no se tiene por prestado si la parte que se ha declarado pronta á jurar se pone luego en la imposibilidad de hacerlo. (p.344).
318. Si se propone querella de falsedad contra el juramento prestado, el juez no puede suspender su sentencia hasta el final del procedimiento penal. (p.346).
319. Si demostrada en juicio criminal la falsedad del juramento prestado, puede la parte ofendida por el mismo reclamar al resarcimiento de daños. (p.351).
320. Entre qué personas produce efecto el juramento prestado. (p.356).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.360).
TÍTULO VIII.
Del juramento de oficio.
CAPÍTULO PRIMERO.
Del juramento supletorio.
321. El juramento deferido por el juez es supletorio ó estimatorio. (p.363).
322. El juramento purtativo no debe confundirse con el supletorio. (p.363).
323. Carácter del juramento supletorio comparado con el estimatorio. (p.366).
324. El juramento supletorio debe dirimir el litigio. (p.368).
325. Es facultativo en el juez deferir el juramento. (p.369).
326. Disposiciones relativas al supletorio aplicables al estimatorio. (p.370).
327. Condiciones exigidas para que el juez pueda deferir el juramento. (p.372).
328. El juez no puede añadir otras condiciones á las que la ley exige. (p.375).
329. Si puede dictarse sentencia condenatoria subordinada á la prestación del juramento deferido por el juez con la misma sentencia. (p.378).
330. El juramento puede ser deferido por el juez sin ser pedido. La estimación del valor de las pruebas debe hacerse por el juez antes de deferir el juramento, no después. (p.381).
331. El juramento supletorio puede deferirse á quien no pueda transigir. (p.382).
332. El juez puede revocar el juramento por él deferido. (p.384).
333. Quid si la parte muriese antes de haberlo prestado. (p.386).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p. 390).
CAPÍTULO II
Del juramento estimatorio
334. Objeto de este juramento. Respecto de que cosa puede recaer para fijar su valor. (p.391).
335. Condiciones para deferirlo. (p.394).
336. Determinación por el juez de la suma hasta la cual puede prestar su fe el que jura. (p.395).
CAPÍTULO III.
Efectos del juramento prestado de oficio.
337. Una vez prestado el juramento de oficio, y no presentándose nuevas pruebas, el testigo se decide al tenor del mismo. (p.397).
338. Si pueden admitirse nuevas pruebas después de prestado el juramento de oficio. (p.399).
339. Qué medios de prueba pueden admitirse después de prestado tal juramento. (p.403).
340. Después de haber pasado á ser cosa juzgada la sentencia condenatoria subordinada á la prestación del juramento de oficio, y prestado éste, no se admiten otros medios de prueba. (p.408).
341. Si puede probarse en juicio separado la falsedad del juramento de oficio, ya prestado, con el fin de conseguir el resarcimiento del daño. (p.408).
342. Después del juramento estimatorio, también pueden admitirse otras pruebas. (p.412).
TÍTULO IX
De la cosa juzgada.
CAPÍTULO PRIMERO
Indole de la cosa juzgada.
343. La cosa juzgada es presunción de verdad.Fundamento de esta presunción. Las providencias fuera de la vía de lo contencioso adquieren autoridad de cosa juzgada. (p.414).
344. La sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada cuando no se puede impugnar por los recursos extraordinarios de la ley. (p.416).
345. La sentencia de autoridad estranjera adquiere el carácter de cosa juzgada por sí. (p.420).
346. La excepción de cosa juzgada no puede suscitarse de oficio por el juez. (p.421).
347. La cosa juzgada no se presume. En caso de duda su excepción debe rechazarse. La cosa juzgada se interpreta en el juicio.Cosa juzgada que pueda surgir contra la precedente. (p.422).
348. La contienda sobre la existencia de la cosa juzgada, ¿cuándo esta sometida al juicio del Tribunal Supremo? (p.424).
349. La sentencia nula ó dictada por jueces incompetentes, una vez que sea irrevocable, adquiere autoridad de cosa juzgada. (p.425).
350. La cosa juzgada esta por lo general en la parte dispositiva de la sentencia. Cuándo se debe atender también á los motivos de la misma. (p.425).
351. Los interlocutores por lo común no constituyen cosa juzgada respecto del asunto principal del litigio. Excepciones de este principio. (p.427).
352. La cosa juzgada puede resultar implícita en la sentencia. (p.435).
353. La sentencia que, teniendo en cuenta el estado de los autos, absuelve de la instancia, no forma cosa juzgada respecto de la cuestión principal.. (p.436).
354. Si la sentencia no hubiere decidido sobre determinadas demandas propuestas, y se hiciese ejecutoria, éstas no pueden volver á ser objeto de una nueva demanda. (p.437).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.441).
CAPÍTULO II.
Identidad de la cosa demandada.
355. La primera condición exigida para oponer la ejecutoria es que la cosa demandada sea la misma. Si negado el todo, puede pedirse una parte. Si, negada la parte puede pedirse el todo. Si, concedida la parte, puede reclamarse el todo. (p.444).
356. Si la sentencia relativa á una anualidad ó porción, causa estado respecto de la reclamación de otra anualidad ó porción. (p.448).
357. La unidad del juicio no implica identidad de demandas cuando éstas son distintas; así, pues, lo establecido respecto de una no constituye cosa juzgada respecto de la otra. (p.452).
358. Los efectos de una cosa juzgada, limitados á, un tiempo dado, no pueden extenderse á un tiempo distinto. (p.456).
359. La identidad de la cosa demandada no debe confundirse con la identidad de la petendi. (p.458).
360. La excepción rechazada en un juicio puede volver á proponerse en otro sucesivo que tenga un objeto distinto. (p.459)
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.460).
CAPÍTULO III.
Identidad de la «causa petendi.»
361. Qué entiende la ley por la causa de la demanda. (p.462).
362. Impugnado un título por vicio de forma, es viciosa la causa petendi, si se le impugna por vicio de sustancia. (p.465).
363. Si es exacta la distinción introducida en la escuela entre causa próxima y causa remota de la acción. (p.468).
364. Si la misma causa diese lugar á dos distintas acciones, la ejecutoria sobre una ¿es oponible al ejercicio de la otra?. (p.469).
365. Si la nueva causa petendi surge despues de la ejecutoria, ésta no es oponible. (p.471).
366. La causa petendi no debe confundirse con la razón ó argumento en que se apoye la demanda. (p.471).
367. Siendo distinta la causa petendi, puede hacerse valer un argumento rechazado por una ejecutoria. (p.474).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p. 475).
CAPÍTULO IV.
Identidad de las partes
368. La cosa juzgada no es oponible á quien fuese extraño al juicio por ella decidido. El principio no tiene excepciones en el caso en que la sentencia hubiera decidido sobre la calidad hereditaria ó sobre cuestiones de estado. (p.476).
369. Quién se reputa parte en juicio. Lo son los sucesores á título universal. Quid en punto á los sucesores á título singular. Vendedor y cedente. Si representan en juicio al comprador y al cesionario. (p.483).
370. Si el deudor representa en juicio á los acreedores. Si el deudor representa al fiador. Si el codeudor solidario representa á los coobligados. (p.488).
371. Si en los juicios de prelación, la setencia respecto de uno de los acreedores frente al común deudor puede oponerse á los otros acreedores. (p.491).
372. La ejecutoria respecto de una Administración (dependencia) del Estado, no se puede oponer á otra. (p.498).
373. No puede oponerse la cosa juzgada si las mismas partes, en juicio ulterior, se encuentran frente nuevos contrarios. (p.499).
374. La ejecutoria puede servir como documento contra terceros. (p.502).
375. Para oponerle, no basta que las parte sean las mismas, es presiso que estén en juicio con la misma cualidad. Aplicación del principio. Tutor. El marido en el pleito para el solo efecto de la autorización. (p.503).
376. La calidad de la parte que ha de ser misma, no implica que deban estar en el juicio en la misma condición de actor y demandado. (p.505).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.506).
CAPÍTULO V.
Influencia de la cosa juzgada penal, en el juicio civil.
377. La ejecutoria penal causa estado tambien en juicio civil.Fundamento de esto. (p.508).
378. Los hechos considerados como base de la sentencia penal no pueden ponerse á discusión en ulterior juicio civil. (p.509).
379. Si el juez de lo civil puede apreciar el hecho de distinto modo de como ha sido apreciado en el juicio penal. (p.512).
380. La sentencia penal que estatuye sobre el delito y sobre su autor, causa estado respecto del responsable civilmente. (p.515).
381. Si la decisión del juez de lo criminal sobre una contienda civil de la cual tuvo que conocer para decidir sobre el delito, causa estado en juicio civil. (p.517).
382. Si el juicio absolutorio penal impide la acción civil contra el procesado.Distinciones. (p.530).
383. Declarado falso un documento en juicio penal, la sentencia causa estado en juicio civil. (p.535).
384. Si es aplicable la misma solución cuando el procesado hubiera sido absuelto. (p.536).
385. La absolución por prescripción de la acción penal no es un obstáculo á la acción civil. (p.540).
386. La condena criminal no revelada no causa estado en el juicio civil. (p.540).
387. Si la providencia de la Cámara de Consejo, ó la sentencia de la Sección de acusación, declarando no haber lugar á proceder, impiden la querella de falsedad civil. (p.542).
NOTAS Y ADICIONES ACERCA DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS. (p.544).
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